Derecho Penal
19 de agosto de 2022

La empresa criminal conjunta: Problemas conceptuales y soluciones

Por: Lina María Rodríguez, Monitora CIFD

En el ensayo “Los tres problemas conceptuales de la doctrina de la empresa criminal conjunta”, Jens David Ohlin introduce el tema refiriéndose al concurso de personas en la realización de la conducta puniblePara ello, argumenta que la finalidad de la teoría del Derecho Penal es la de distribuir la culpa entre los diferentes miembros de la empresa criminal pues, si bien las conspiraciones son realizadas colectivamente, se deben procesar de forma individual. De otra manera, condenar al grupo implicaría incurrir en culpa por asociación.

El autor enmarca las deficiencias que observa en la doctrina de la empresa criminal conjunta, las cuales se originaron con los enjuiciamientos de crímenes de guerra por parte de los Tribunales durante la Segunda Guerra Mundial. El autor destaca que algunos conceptos esenciales no fueron codificados y, en contraste, el desarrollo doctrinal se basó en decisiones ad hoc y jurisprudencia internacional. En consecuencia, se presentan los siguientes problemas, los cuales esboza desde un análisis al artículo 25 del Estatuto de Roma y 7 del TPIY: 

  1. El inadecuado tratamiento de la intencionalidad y el nivel de intencionalidad requerido para efectuar una contribución delictiva en una conspiración;
  2. La errónea atribución de responsabilidad por las acciones previsibles de los demás conspiradores;
  3. La violación del principio básico de culpabilidad individual.

Respecto del inadecuado tratamiento de la intencionalidad y el nivel de intencionalidad requerido para efectuar una contribución delictiva en una conspiración, señala que el concepto de intencionalidad del artículo 25 del Estatuto de Roma se interpreta bajo el sentido de que la acción básica sea dolosa, siempre que se conozca que el grupo tiene la intención de cometer el crimen. Dicho planteamiento implica que, así no se cumpla con el elemento subjetivo de “promover el propósito criminal del grupo”, existiría responsabilidad penal por la conspiración. La crítica realizada por Ohlin a este planteamiento consiste en considerar desproporcionado que un partícipe, que no tiene la intención de promover el objetivo criminal de la empresa, responda en la misma medida que uno que sí cumple con el elemento subjetivo de intencionalidad.  Por su parte, la CPI, en el caso  Katanga, específicamente en el “Prosecution’s observations on Article 25(3)(d)” (2013), destaca que el aporte debe ser significativo, por ende que se deba “probar que el acusado tenía la intención de llevar a cabo la conducta relevante”, pues “ la definición de intencionalidad del artículo 30(2) se aplica únicamente con respecto a la conducta del acusado que constituye dicha contribución, y no a la consecuencia de la misma”

En mi opinión,  en el caso de Colombia, el problema puede resolverse con la aplicación de la prohibición de regreso, pues en la hipótesis en la que se realizan acciones dolosas con el conocimiento de que el grupo tiene la intención de cometer un crimen, cabe considerar que la “contribución” de, por ejemplo, una venta con objeto lícito, se encuentre prevista dentro del riesgo permitido.  En efecto, la Corte Suprema de Justicia,  aclaró  en la sentencia 22941 de abril 20 de 2006, que no se responderá por el delito realizado por un tercero  “excepto si el sujeto tiene posición de garante, excede los límites del riesgo permitido y conoce la posibilidad de comisión de delito doloso o culposo por parte de la otra.

El segundo problema es la errónea atribución de responsabilidad por las acciones previsibles de los demás conspiradores. En el caso Tadić, se otorgó un mismo tratamiento a todos los miembros de la conspiración así las acciones realizadas por algunos no se encontraran dentro del plan criminal inicial acordado, puesto a que la Sala de Apelaciones de la ICTY consideró en julio 1999 que la implementación de la noción“propósito común” necesitaba una doble calificación del dolo, es decir i) la intención de participar en la empresa criminal conjunta y ii) la previsibilidad de la posible comisión por parte de otros miembros del grupo de delitos que no constituyen el objeto del propósito criminal común. Señalando que “lo que se requiere es un estado mental en el que una persona, aunque no tenía intención de provocar un determinado resultado, era consciente de que las acciones del grupo tenían muchas probabilidades de conducir a ese resultado, pero, no obstante, asumió voluntariamente ese riesgo”.  

Para Ohlin, la decisión de la ICTY es inadecuada, pues argumenta que es necesario realizar una distinción entre los diferentes grados de participación de los responsables y con ello atribuir un menor grado de responsabilidad para los actos no acordados que sean previsibles.  

Concuerdo con el autor en las críticas al segundo problema, pues considero que atribuir responsabilidad a un partícipe por la acciones previsibles de los demás vulnera en cierta medida el principio de reserva de ley formal, bajo el entendimiento de la Corte Penal Internacional. Pues en la decisión de confirmación de cargos en el caso Lubanga (2007), dicha corporación expresó que el principio de legalidad requiere la presencia de una ley escrita, anterior, cierta y estricta.  Considero que estos principios estarían siendo afectados por cuanto implica exigir de forma excesiva al partícipe conocer todos los  riesgos que se puedan materializar y no solamente los inherentes al plan criminal acordado.

En la actualidad, se tiene como referente la Sentencia de Apelación del caso Lubanga (2014), dado a que la Corte Penal Internacional, entorno a la discusión sobre la aplicación del artículo 30 del Estatuto de Roma, estableció como estándar de previsibilidad la certeza virtual (“conciencia de que la consecuencia se producirá en el curso normal de los acontecimientos”), dejando atrás la interpretación de “conocimiento” como sinónimo de riesgo o probabilidad y en consecuencia, modificó la postura del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia al descartar la hipótesis de dolo eventual.  

Por último, considera una falencia la violación del principio básico de culpabilidad individual, pues se ignora la estructura interna del agente colectivo. Para el autor, no se debe asumir que todos los miembros de la empresa criminal conjunta son culpables al mismo nivel. En contraste, éste análisis debe ser efectuado con base en los elementos del delito en cuestión, pues la culpabilidad se centra en el núcleo del delito, debiendo responder cada partícipe según la relevancia de su conducta.  En aras de hacer menos gravosos los problemas ilustrados, el autor finaliza proponiendo como posible solución reformar el artículo 25 del Estatuto de Roma. Me parece importante comentar que respecto a este problema, la Corte Penal Internacional en la Sentencia de Apelación del caso Lubanga (2014) diferenció las conductas de “cometer” y “contribuir” contenidas en el artículo 25.3 como formas de responsabilidad distintas. La Corte argumentó que la autoría directa (committing) posee mayor culpabilidad que la contribución (contributing) realizada por una persona en el delito de otra.

De la obra, se concluye que en ese momento era  evidente la necesidad del Derecho Internacional Penal de esclarecer los conceptos de intencionalidad, previsibilidad y culpabilidad. Con ello, sería posible un mejor desarrollo doctrinal de la empresa criminal conjunta.  Aunque en la actualidad, la Corte Penal Internacional se inclina por aplicar la Teoría del Dominio del Hecho propuesta por Roxin, no considero que ello desmerite los intentos del pasado por encontrar soluciones alternativas a la atribución de responsabilidad penal internacional individual, como es el caso de la Empresa Criminal Conjunta.

Referencias:

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